Fecha de Publicación: 24/11/1994
Página: 754-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.624 

Créase el Fondo Nacional de Música, destinado a financiar el apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el país.
(2736*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                CAPITULO I

Artículo 1

   Créase el Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el
apoyo y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio
de la República.

Artículo 2

   El mencionado Fondo será administrado por la Comisión del Fondo
Nacional de Música, con personalidad jurídica, la que estará integrada
por: un miembro designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que
la presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de
Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya de
Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de Músicos y
uno designado por los cuatro anteriores.

Artículo 3

   Los miembros de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo
ser designados solo por dos períodos consecutivos.
   Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará cada año
el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada mensualmente, con
cargo al Fondo.

Artículo 4

   La Comisión formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de
cada año, el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad.
   Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes del 31
de marzo y del 30 de setiembre de cada año.
   El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de enero al
30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada año.
   En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la mayoría
absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al plan de
inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al Ministerio de
Educación y Cultura.

Artículo 5

   La Comisión orientará su actuación con imparcialidad respecto de las
diversas opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas.

                               CAPITULO II
                        FINANCIACION Y COMETIDOS

Artículo 6

   El Fondo Nacional de Música estará constituido por:
   A) lo recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, modificado por el literal A) del artículo 6º de la Ley Nº 16.297,
de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los derechos musicales de
dominio público, incluida la publicidad.
   B) Los ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo
7 de la presente ley.
   C) Las herencias, legados o donaciones que reciba.
   D) Los ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del
Fondo Nacional de Música.
   Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en Bancos
oficiales.

Artículo 7

   Todo espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al
Fondo un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado.
   Si el mismo estuviera complementado por los menos por un espectáculo
nacional aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del total de lo
recaudado.
   En el caso de la presentación de un espectáculo de conjunto extranjero
de música clásica la participación de un espectáculo musical nacional
podrá sustituirse por la inclusión de una obra de compositor nacional.

Artículo 8

   Los rubros que integran el Fondo, descontados los gastos de
funcionamiento de la Comisión, serán destinados al financiamiento de
proyectos que contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico
nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados a la
Comisión por los interesados.
   Los proyectos versarán sobre:
   1) Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio
nacional y en el exterior.
   2) Grabación de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o
varios músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines
comerciales.
   3) Investigaciones sobre la música nacional, incluida su publicación.
   4) Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como
fuera del país.
   5) Estímulo a la creación e interpretación de la música nacional.
   6) Promoción de la educación musical teórico-práctica en los
diferentes niveles de enseñanza.
   7) Edición de partituras de música nacional, con fines de promoción y
difusión, sin fines comerciales.
   8) Incentivo a la construcción, desarrollo, mantenimiento y
recuperación de salas y espacios destinados prioritariamente a la
actividad musical.
   La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro cometido
que la Comisión considere de interés (Artículo 1º)

Artículo 9

   La Comisión deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el
cual tendrá vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y
Cultura.

                              CAPITULO III
                              FUNCIONAMIENTO

Artículo 10

   La Comisión podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos
presentados. En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su
ejecución.

Artículo 11

   El Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de
Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6º de la
presente ley en un plazo no mayor de treinta días a partir de su
percepción.

Artículo 12

   La Comisión presentará anualmente sus balances y rendiciones de
cuentas antes el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.

Artículo 13

   El Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local
así como los recursos humanos y materiales necesarios para su
funcionamiento.

                               CAPITULO IV
                          PROMOCIONES ESPECIALES

Artículo 14

   La Comisión gestionará tarifas especiales, bonificaciones y
facilidades para el desplazamiento de personas y de efectos, dentro o
fuera del país, y las licencias que correspondan, en beneficio de la
actividad musical nacional.

Artículo 15

   La Comisión gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la
obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los
tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos o
intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho actuaciones
mensuales.

Artículo 16

   Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las
importaciones de efectos directamente relacionados con la actividad
musical, previa solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de
Educación y Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los
representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales
condiciones que la importación directa.

Artículo 17

   La Comisión gestionará ante la Administración Nacional de
Telecomunicaciones la obtención de deduciones proporcionales en las
tarifas a abonar por las emisoras de radio de amplitud modulada y
frecuencia modulada que difundan música nacional en un porcentaje no
inferior al 20% (veinte por ciento) de su programación diaria de carácter
musical.

Artículo 18

   Todos los organismos del Estado deberán dar preferencia, al contratar
espacios publicitarios en emisoras radiales, a aquellas que emitan, como
mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música nacional.

Artículo 19

   Las emisoras estatales de radio y televisión deberán incluir en su
programación musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música
nacional.
   Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su programación,
como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música nacional.

Artículo 20

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes
de la Comisión.

Artículo 21

   La Comisión del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un
plazo no mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a propuesta de la
Comisión, dentro de los sesenta días a partir de su recepción.

Artículo 23

   (Disposición transitoria). El recurso referido en el literal A) del
artículo 6º de la presente ley será volcado al Fondo Nacional de Música
de la siguiente manera:
   A) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
   B) El 60% (sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
   C) El 80% (ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año
desde la fecha de promulgación de la presente ley.
   En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la totalidad de
lo recaudado de conformidad con el literal A) del artículo 6º referido.

   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º de
noviembre de 1994.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ - Presidente - HORACIO D.
CATALURDA - Secretario - JUAN HARAN URIOSTE - Secretario.

   Ministerio de Educación y Cultura
    Ministerio del Interior
     Ministerio de Relaciones Exteriores
      Ministerio de Economía y Finanzas
       Ministerio de Defensa Nacional
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria, Energía y Minería
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente

                                           Montevideo, 10 noviembre 1994.

   De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -
IGNACIO de POSADAS MONTERO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE -
SANTIAGO URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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