Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

Sustitúyese el apartado segundo del numeral 2) del artículo 7° de la
Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
   "No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de
cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios".
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