Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el
artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley N° 15.294, de 15 de junio de
1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo
25 de dicho Decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior,
serán las siguientes:
   A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
   B) 3% (tres por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos
salarios mensuales.
   C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
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