Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 31

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
   "ARTICULO 2°.- Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios
de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero del
artículo 1° así como los nombrados al amparo de las excepciones
establecidas en el artículo 4° de la presente ley."
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