Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 86

   (Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a
mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados
activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
   Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
   A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el
sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo
88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las
actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.
   B) En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán
aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya
cotizado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha
anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que
disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.
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