Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 16.298, de 18 de agosto de
1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664 de la Ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren dichas
normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo por expropiación,
por cumplimiento forzado de la Ley 8.733, de 17 de junio de 1931 y
concordantes, o por ejecución forzada judicial o extrajudicial.
Asimismo, se prescindirá de los certificados referidos en las
adjudicaciones en favor del Banco Hipotecario del Uruguay posteriores
a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y 668 de la
referida ley".