Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991,
por el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho
impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales
realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el
mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas
aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero
de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor
fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el
25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en
función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a
Montevideo.
Solo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a
los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que dichos
saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último
efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales
extremos expedida por el acreedor.
B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de crédito
que integre el Uruguay y con la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios de
todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de
precios de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se
destinen a la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este
literal, cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
deducibles.
D) Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al
cierre del ejercicio.
E) Las deudas documentadas en debentures u obligaciones, siempre que
su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que dichos
papeles tengan cotización bursátil.
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las
Empresas Bancarias.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de
los mencionados en el artículo 8º, se computará como pasivo el importe
de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad
Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la
inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será
considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo
computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones
Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial
Neta Mínima.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10º".