Ley 16.986
AUTOMOVILES PARA LISIADOS. Agréganse al artículo 10 de la Ley 13.102, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley 16.736 los Incisos que
se determinan.
(1.597*R)
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo Unico
Agréganse al artículo 10 de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes incisos:
"La reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo podrá autorizar
vehículos de mayor cilindrada, estableciendo límites de valor y
características de los mismos, en atención a las particularidades de la
discapacidad.
Las disposiciones de la presente ley también son aplicables a los
vehículos automotores fabricados en el país".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio
de 1998. ORLANDO VIRGILI, Primer Vicepresidente - MARIO FARACHIO,
Secretario
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 22 de julio de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA - LUIS MOSCA - LUIS HIERRO LOPEZ - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - SERGIO CHIESA - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ -
JUAN A. GABITO ZOBOLI
Recibido por D. O. el 27 de Julio de 1998