Los programas de recursos para la construcción de aulas, la adquisición
de mobiliario y de materiales didácticos y las creaciones de cargos,
requeridos para implementar la oferta estatal de educación inicial
suficiente para dar cumplimiento a la obligatoriedad establecida en la
presente ley, serán provistos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
220 de la Constitución de la República. A tales efectos el Parlamento
aprobará los recursos genuinos o los programas de ahorro necesarios para
atender la erogación requerida.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de
octubre de 1998. LUIS B. POZZOLO, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 20 de octubre de 1998
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.