Fecha de Publicación: 23/09/1999
Página: 604-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.166

Díctanse normas referentes a los concursos, sorteos o competencias con
excepción de los regulados en el Decreto Ley 14.841.
(1.838*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Autorización).- Todos los concursos, sorteos o competencias con
excepción de los regulados en el decreto-ley Nº 14.841, de 22 de
noviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se
sujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y
que además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o
totalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el
Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la
Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente
disposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen
únicamente las personas que previamente contestaron correctamente
preguntas de conocimiento.
Estarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente
únicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante
la utilización de servicios telefónicos, postales o similares.

Artículo 2

 (Requisitos de autorización).- La autorización a la que refiere el
artículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o
jurídicas que organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad
y su solvencia moral o patrimonial, según los casos, y brinden la
información del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo ello en
los términos que disponga la reglamentación.

Artículo 3

 (Premios).- De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o
competencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará,
como mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios,
debiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la
obligación de pago, así como la efectiva asignación del porcentaje
dispuesto por el presente artículo para el pago de los premios.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto
administrativo de autorización o en otros posteriores, que las empresas
que prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en
el artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de
lo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador
justifique fehacientemente ante la referida Secretaría de Estado el pago
de los premios.

Artículo 4

 (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos
en el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de
hasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos,
excluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores
(artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales
personas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los
eventos descritos en la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de
percepción.
El producido de este impuesto estará afectado al Fondo Nacional de
Recursos, el que lo destinará en primer término, a financiar la
asistencia en el exterior prevista en el artículo 5º de la Ley Nº 16.343,
de 24 de diciembre de 1992 y, en su caso, a los aportes previstos en el
literal A) del artículo 3º de la mencionada ley.
La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los
efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la
presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código
Tributario.

Artículo 5

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo de sesenta días contados a partir de su vigencia, estableciendo las
normas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma
y determinando la fecha máxima para que las personas que en la actualidad
desarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente
ley, cumplan los requisitos y brinden la información dispuesta por la
misma.

Artículo 6

 (Sanciones).- Las violaciones a la presente ley y su reglamentación
serán sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del decreto-ley
Nº 14.841, de 22 de noviembre de 1978.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de
setiembre de 1999. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - MARIO FARACHIO,
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 10 de setiembre de 1999

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI, LUIS MOSCA.


Recibido por D. O. el 20 de Setiembre de 1999
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