Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 238

 Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 
1991, por el siguiente:
  "ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o 
 reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho 
 meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la 
 habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten 
 haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la 
 respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta 
 inscripción o reinscripción provisoria.
 Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de 
 su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción 
 definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los
 derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.
 El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para 
 el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción 
 definitiva".
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