Sustitúyese el artículo 217 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 217. Facúltase al Ministerio de Turismo para inscribir o
reinscribir, en forma provisoria y por un plazo máximo de dieciocho
meses, a los establecimientos hoteleros y afines que posean la
habilitación municipal en trámite, siempre que sus titulares acrediten
haber cumplido las exigencias básicas para la obtención de la misma y la
respectiva Intendencia no manifieste su disconformidad con esta
inscripción o reinscripción provisoria.
Los derechos que confiere la inscripción provisoria durante el plazo de
su vigencia, serán iguales a los que se derivan del acto de inscripción
definitiva. Vencido el plazo de referencia, caducarán automáticamente los
derechos emergentes del registro provisorio del establecimiento.
El plazo de inscripción provisoria transcurrido se tendrá en cuenta para
el cómputo del plazo de vigencia registral de la inscripción
definitiva".