Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la
presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del
país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y
por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo
establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán
gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición
de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e
inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la
Administración.