Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 280

 Los viáticos que paguen las empresas transportistas comprendidas en la 
presente ley a sus choferes por servicios prestados en el exterior del 
país, se consideran a todos los efectos de naturaleza indemnizatoria y 
por lo tanto no constituyen materia gravada por las contribuciones 
especiales de seguridad social hasta los montos que el Poder Ejecutivo 
establezca. Las sumas que excedan los mencionados valores estarán 
gravadas en su totalidad, salvo que las mismas estén sujetas a rendición 
de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e 
inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la 
Administración.
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