Al cierre de cada ejercicio financiero el 80% (ochenta por ciento) de
los saldos no comprometidos en las referidas cuentas corrientes de las
unidades ejecutoras de los Incisos 02, 03 y 05 al 15 del Presupuesto
Nacional, pasará a constituir recursos de Rentas Generales. A tales
efectos, se entiende como saldos no comprometidos del ejercicio, a los
recursos percibidos en el mismo, y que no se hayan aplicado a la
cancelación de las obligaciones derivadas de la ejecución del presupuesto
de gastos devengadas en dicho período. Esta disposición no será de
aplicación a los saldos no comprometidos que financien planes de
inversión, previa autorización de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Se exceptúa de esta norma el Fondo Nacional de Vivienda y el Fondo de
Deporte y Juventud y los saldos constituidos por contribuciones que
perciben el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y el
Servicio de Tutela Social de las Fuerzas Armadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar el porcentaje que, del total de
los recursos que perciben los servicios mencionados, corresponde a las
contribuciones exceptuadas por el inciso anterior, las que quedarán
asimismo excluidas de lo dispuesto por el artículo 771 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.