Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 407

 Modifícase el artículo 176 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 
1968 cuya vigencia fuera reestablecida por el artículo 3° de la Ley N° 
16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 176.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente podrá disponer la suspensión o retiro de la personería 
jurídica a los Institutos de Asistencia Técnica, en atención a la 
configuración de las siguientes causales y según la gravedad de las 
infracciones que constate, y sin perjuicio de las sanciones que en 
función a lo expuesto corresponda aplicar:
A)  por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las 
    retribuciones por sus servicios;
B)  por la insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
    Ministerio;
C)  por realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad 
    cooperativa, o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en 
    perjuicio del interés de las cooperativas asistidas;
D)  por las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas 
    por la Reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben
    prestar a las Cooperativas que contraten sus servicios;
E)  por no presentar en los plazos estipulados la documentación que le 
    sea requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
    y Medio Ambiente que esté referido a la competencia legal del mismo y
    en función de la reglamentación vigente, o por no llevar la misma en
    la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado tendrá las 
más amplias facultades de investigación, pudiendo disponer la suspensión 
de la personería jurídica por un plazo que no excederá de un año y en 
función de la gravedad constatada, podrá disponer el retiro de la 
personería jurídica sin perjuicio de la aplicación de las multas que en 
función de dichos hechos resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez Unidades Reajustables) ni 
mayores de 1000 UR (mil Unidades Reajustables), a cuyos efectos la 
reglamentación establecerá la forma en que las mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un Instituto que sea objeto de sanción, en 
tanto la misma se encuentre vigente, no podrán intervenir o participar en 
cualquier otro Instituto de similar naturaleza mientras la multa aplicada 
no hubiere sido cancelada y el plazo de la sanción vencido. La 
reiteración de una circunstancia de esta naturaleza determinará la 
imposibilidad de integrar otro Instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada a los 
Institutos de Asistencia Técnica sancionado todos los integrantes del 
mismo.
Los Institutos de Asistencia Técnica deberán presentar conjuntamente con 
toda la documentación la lista de los integrantes responsables del 
mismo".
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