Agrégase al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente numeral:
16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el
numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).
No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los
vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
características técnicas o del destino de los motores gravados.
El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el
Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral
no será incluido en la determinación de la base imponible
correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el
inciso 3º del numeral 11) de este artículo.