Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 564

 Agrégase al artículo 1º del titulo 11 del Texto Ordenado 1996, el 
siguiente numeral:
16) Motores diesel no incorporados a los vehículos a que refiere el 
    numeral 11) de este artículo: hasta el 60% (sesenta por ciento).

      No estarán gravadas las importaciones de dichos motores, cuando sean
    realizadas por las empresas armadoras para su incorporación a los 
    vehículos automotores nuevos que enajenen localmente o exporten.
      El Poder Ejecutivo podrá fijar tasas diferenciales en función de las
    características técnicas o del destino de los motores gravados.
      El costo de adquisición de los motores que hayan tributado el
    Impuesto Específico Interno en virtud de lo dispuesto por este numeral
    no será incluido en la determinación de la base imponible
    correspondiente a la transformación de vehículos, a que refiere el
    inciso 3º del numeral 11) de este artículo.
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