Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 565

 El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera 
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el 
presente artículo, se determinará en base a un monto fijo por unidad 
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos por litro y sus correspondientes 
afectaciones:
Combustible   Impuesto    MTOP   Rentas   Intendencias   Fondo Inversiones
              por litro          Grales.  del Interior         MTOP
                  $         $       $          $                 $
Nafta
Ecosupra        9,295     2,495   4,928      0,312             1,560
Nafta supra     8,930     2,397   4,735      0,300             1,498
Nafta común     7,525     2,181   4,144      0,273             0,927
Queroseno       1,641     0,448   1,193      -----             -----
Gas oil         1,663     -----   1,378      0,285             -----

Los impuestos por litro a que refiere el inciso primero corresponden a 
valores al 31 de agosto de 2000. El Poder Ejecutivo actualizará dichos 
valores en función de la variación que experimente el Indice de Precios 
al Consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de 
adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 
31 de diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados en el presente artículo el sistema de 
determinación de alícuotas establecido en el numeral 1) del artículo 14 
del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
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