Modifícase el artículo 2º del Título 15 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÖCULO 2º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la
de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar
préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
serán contribuyentes de este impuesto. Se extenderán a dichas empresas
todas las referencias contenidas en el Título 14 de este Texto Ordenado
relativas a bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de
monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento
cincuenta mil). El impuesto será de cargo de las empresas sujetos
pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los usuarios" .