Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 587

 Créase un impuesto que gravará las retribuciones y prestaciones 
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales 
prestados al Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales o no 
estatales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación.
Serán contribuyentes las personas que perciban las retribuciones y las 
prestaciones mencionadas en el inciso anterior, siempre que las mismas 
superen los veintinueve salarios mínimos nacionales mensuales. Serán 
sujetos pasivos en calidad de responsables los empleadores indicados en 
el inciso precedente.
El impuesto se liquidará mensualmente y la tasa aplicable será del 3% 
(tres por ciento).- 
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