Fecha de Publicación: 23/02/2001
Página: 914-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 613

 Sustitúyense los artículos 3º a 6º, 8º a 10 y 12 del decreto-ley Nº 
14.235, de 25 de julio de 1974, con las modificaciones introducidas por 
el decreto-ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, y por la Ley Nº 
16.211, de 1º de octubre de 1991, por los siguientes:

                          "Competencia y Exclusividad

  ARTICULO 3º. Compete a la Administración Nacional de Telecomunicaciones 
  (ANTEL) la realización de actos jurídicos y operaciones técnicas y 
  materiales, la adquisición de derechos y obligaciones, así como la 
  realización por sí o mediante la contratación con terceros, de la 
  prestación de servicios y la realización de estudios técnicos y de
  obras, conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
  La prestación de los servicios previstos en el artículo 5º será cumplida
  directamente por ANTEL.
  ARTICULO 4º. Son cometidos de la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL):
  1) Prestar servicios de telecomunicaciones con el alcance dado por el 
     artículo 12 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991. Cuando
     dicha prestación se realice fuera de fronteras se ajustará a lo
     dispuesto por la Ley Nº 16.828, de 9 de mayo de 1997.
  2) Previa autorización expresa del Poder Ejecutivo y por resolución 
     unánime del Directorio, participar en sociedades o consorcios de
     capital público o privado, radicados en el país o en el exterior, que
     tengan por objeto la prestación de servicios de telecomunicaciones.
     Se exceptúa del objeto de las sociedades o consorcios mencionados
     precedentemente la prestación del servicio público de telefonía
     básica en el territorio de la República previsto en el artículo 5º.
  3) Celebrar convenios con entidades extranjeras relativos a los 
     servicios que presta, con comunicación al Poder Ejecutivo.
  4) Otorgar autorizaciones precarias para conectar a su red de 
     telecomunicaciones, equipos que no sean propiedad de ANTEL.
  ARTICULO 5º. La prestación del servicio público de telefonía básica será
  realizada, en exclusividad, por la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL).
  A estos efectos, se considera servicio público de telefonía básica la 
  prestación a terceros de servicios de telefonía que reúnan los
  caracteres de fija, conmutada y referida al tráfico nacional, así como
  los servicios de telefonía fija que se prestan bajo la denominación
  comercial de 'Ruralcel'.
  Declárase de interés general la universalización del servicio público de
  telefonía básica en el territorio de la República. ANTEL procurará la 
  prestación en condiciones especialmente favorables de los servicios de 
  telefonía básica que se consideren de utilidad social.
  ARTICULO 6º. Los estatutos de las sociedades a que refiere el numeral 2)
  del artículo 4º de la presente ley, asegurarán la representación de la 
  Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) en los órganos de 
  dirección y control interno no inferiores a su participación en el 
  respectivo capital.
  Previa autorización del Poder Ejecutivo, ANTEL podrá constituir por sí 
  dichas sociedades, mediante resolución unánime de su Directorio que 
  tendrá el contenido y producirá los efectos previstos en el artículo 251
  de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. La emisión de acciones
  de estas sociedades en favor de terceros o su posterior venta a terceros
  por ANTEL se realizará, previa autorización expresa del Poder Ejecutivo,
  mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre los interesados
  en su adquisición, tales como licitación, remate, negociación en bolsas
  de valores u otros similares.
  Las sociedades previstas en este artículo deberán contar con auditorías 
  independientes, de conformidad con la técnica usual de control 
  establecida en las normas de auditoría generalmente aceptadas, 
  practicadas por empresas especializadas de reconocido prestigio. Los 
  informes de auditoría incluyendo los resultados económicos y de gestión,
  serán comunicados a ANTEL y por ésta al Poder Ejecutivo, que los pondrá 
  anualmente en conocimiento de la Asamblea General.
  ANTEL podrá contratar directamente con las sociedades en las que tenga 
  participación mayoritaria".
  "ARTICULO 8º. La dirección y administración superiores de la 
  Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) serán ejercidas
  por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un 
  Director, que serán designados con esas calidades por el Poder
  Ejecutivo, conforme al artículo 187 de la Constitución de la República,
  de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 17.243, de
  29 de junio de 2000.
  El Directorio podrá sesionar con la presencia de dos de sus miembros.
  ARTICULO 9º. Compete al Directorio designar, promover, trasladar y 
  sancionar, por mayoría de sus integrantes, y destituir por unanimidad, a
  los funcionarios de su dependencia, respetando las normas y garantías 
  estatutarias.
  ARTICULO 10. Los representantes de la Administración en los órganos de 
  dirección y control de las sociedades a que refiere el numeral 2º) del 
  artículo 4º y el artículo 6º de la presente ley serán designados por el 
  Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Directorio de la Administración
  Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) adoptada por la unanimidad de sus
  miembros".
  "ARTICULO 12. Compete al Directorio la aprobación de las tarifas y 
  precios de los servicios de la Administración Nacional de 
  Telecomunicaciones (ANTEL) y de los intereses que devenguen y las multas
  y recargos por mora (decreto ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979). 
  Las multas y recargos por mora no podrán ser superiores a los que 
  resulten de la aplicación del artículo 94 del Código Tributario.
  Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior las tarifas y precios 
  del servicio público de telefonía básica, artículo 5º de la presente
  ley, sus intereses, multas y recargos, los que serán propuestos por el 
  Directorio y aprobados por el Poder Ejecutivo. Las tarifas y precios de 
  servicios suplementarios o derivados de la telefonía básica se rigen por
  el inciso primero del presente artículo.
  Las tarifas se fijarán en función de las condiciones del mercado de las 
  telecomunicaciones y de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
  5º de la presente ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la
  fecha de vigencia de este artículo."

  La prestación comercial de servicios de telefonía de larga distancia 
  internacional por terceros requerirá autorización del Poder Ejecutivo, 
  que la concederá mediante procedimientos que aseguren la igualdad entre 
  los interesados.

                                SECCION IX                                
                           DISPOSICIONES VARIAS                           
                                                                          
                                CAPITULO I                                
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