Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

 Por empleados de escribanía se entiende exclusivamente aquellos que 
colaboran con el escribano en las tareas propias de su profesión.

El patrono está obligado a denunciar a la Caja la afiliación de sus 
empleados dentro de los treinta días siguientes al comienzo de la 
relación laboral.
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