Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 45

 No serán afiliables al instituto las personas que éste ocupe en la 
explotación de sus inversiones o para la prestación efectiva de servicios 
de salud, cuya afiliación se regirá por las leyes que amparen las 
actividades respectivas.
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