Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese,
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior
reingreso.
El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de
que se trate, el total de los servicios computables.
Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes
modos de extinción de las obligaciones.