Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

 Los servicios amparados por esta ley se computan por el tiempo 
calendario que medie entre la iniciación y la desvinculación o cese, 
incluyéndose los lapsos de goce de subsidio, así como los de inactividad 
en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior 
reingreso.

El Directorio apreciará con arreglo a la naturaleza de la actividad de 
que se trate, el total de los servicios computables.

Sólo se computarán aquellos servicios por los cuales exista aportación 
con paga efectiva, no siendo de aplicación a estos efectos los restantes 
modos de extinción de las obligaciones.
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