Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 Son computables los servicios prestados por los afiliados a partir de 
los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho y desde 
los quince años de edad sólo serán computados cuando la actividad esté 
habilitada legalmente para ejercerse a tal edad, siempre que se hubieren 
registrado contemporáneamente ante el organismo correspondiente.

En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales 
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 
50 de la presente ley.
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