Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 El período de tiempo en que el afiliado activo estuviere suspendido en 
el ejercicio de sus funciones, será computable toda vez que fuere 
absuelto de culpa y pena por la Justicia o se acordare sobreseimiento de 
la causa.
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