Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en
actividad o en períodos de inactividad compensada.
Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere
beneficiario de otra jubilación o retiro.
El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.