Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 54

 Tienen derecho a jubilación por incapacidad los afiliados que se 
incapaciten en forma absoluta y permanente, para todo trabajo o para el 
empleo o profesión habitual, siempre que la incapacidad sobrevenga en 
actividad o en períodos de inactividad compensada.

Cuando aquélla sobrevenga después del cese en las situaciones previstas 
precedentemente, se tendrá derecho siempre que se hayan computado diez 
años de servicios amparados por la Caja como mínimo y no se fuere 
beneficiario de otra jubilación o retiro.

El grado de severidad de la incapacitación que dé mérito a la concesión 
de esta jubilación se establecerá atendiendo a la naturaleza de la 
actividad de que se trate, a los baremos aprobados para los afiliados al 
Banco de Previsión Social y al porcentaje de invalidez fijado por el 
Poder Ejecutivo para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
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