Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 58

 Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de servicios 
acreditados, y los afiliados que se encuentren en goce de pasividad o 
hubieren perdido tal derecho según el artículo 75 de la presente ley, 
causan pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:

A) La muerte o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
   presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria de
   la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de
   ausencia.

B) La desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
   notoria que haga presumir la muerte, previa información sumaria.

La pensión caducará, pudiéndose ordenar la devolución de lo pagado a 
juicio del órgano competente, desde el momento en que el causante 
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro 
de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo solicitarse.
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