Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en 
situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen derecho a 
pensión las siguientes personas:

A) Las personas viudas.

B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente 
   incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
   veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
   años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para
   su congrua y decente sustentación.

C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.

D) Las personas divorciadas.

El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de que su 
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del 
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los 
impedimentos establecidos legalmente.
Ayuda