Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

 Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la 
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si 
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido 
en los artículos anteriores.
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