Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera 
núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante, 
menores de veintiún años de edad o mayores de veintiún años absolutamente 
incapacitados para todo trabajo.
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