Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 75

 El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del 
escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea 
permitido continuar en las mismas.

Si infringiere esta prohibición, se le sancionará con la pérdida de hasta 
el 75% (setenta y cinco por ciento) de la pasividad, durante el período 
que el Directorio estime conveniente, con un máximo de un año.

La reiteración de la infracción será penada con la pérdida de la 
pasividad por hasta un máximo de diez años.

El Directorio reglamentará la adjudicación de cierta parte de la 
retención efectuada, al cónyuge y/o parientes del jubilado que estuvieren 
a su cargo y carecieren de ingresos.

Si el sancionado optare por el reingreso a la actividad, la sanción 
aplicada se suspenderá, retomando fuerza y vigor cuando el escribano se 
acogiera nuevamente a los beneficios jubilatorios.
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