Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 78

 Podrán optar entre quedar comprendidos en el régimen previsional que se 
deroga o en las disposiciones de la presente ley, los afiliados que, sin 
ser jubilados, hubiesen configurado causal de jubilación por el régimen 
legal que se sustituye antes de la vigencia de esta ley, o la 
configuraren antes del 1º de enero del 2002.
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