Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

 Cuando por aplicación de lo dispuesto por el literal A) del artículo 64 
de la presente ley, la tasa de reemplazo aplicable resultare inferior al 
60% (sesenta por ciento), la misma se elevará hasta dicho porcentaje a 
partir de la vigencia de esta ley, reduciéndose de acuerdo al siguiente 
detalle:

     -  Al 58% (cincuenta y ocho por ciento) a partir del 1º de enero de
        2002.

     -  Al 56% (cincuenta y seis por ciento) a partir del 1º de enero de
        2003.

     -  Al 54% (cincuenta y cuatro por ciento) a partir del 1º de enero de
        2005.

     -  Al 52% (cincuenta y dos por ciento) a partir del 1º de enero de
        2006.

A partir del 1º de enero de 2007, la tasa de reemplazo será la prevista 
en el artículo 64 de la presente ley.

                                TITULO VII                                
                                                                          
         DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES          
                                                                          
                              CAPITULO UNICO                              
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