Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 Las listas de candidatos por cada orden de electores deberán contener 
triple número de suplentes en orden respectivo, e igual número contendrán 
las designaciones que realicen los Poderes Públicos.
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