Fecha de Publicación: 02/01/2002
Página: 2-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 92

 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quienes estén 
afiliados a la Caja como empleados de escribanía de sus cónyuges, pasarán 
a integrar la categoría "cónyuge colaborador" definida por el literal C) 
del artículo 43 de la presente ley.

Salvo previsión a texto expreso, las disposiciones referentes a afiliados 
empleados serán aplicables, en lo pertinente, a la categoría de afiliados 
"cónyuge colaborador".
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