Fecha de Publicación: 21/01/2002
Página: 288-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Contribución adicional).- Sustitúyese el artículo 542 de la Ley Nº 
17.296, de 21 de febrero de 2001, por el siguiente:

"ARTICULO 542.- Créase una contribución adicional al Fondo de Solidaridad 
creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de julio de 1994, que gravará a los 
egresados de la Universidad de la República cuyas carreras tengan una 
duración igual o superior a cinco años, cuyos ingresos mensuales sean 
superiores a 6 (seis) salarios mínimos nacionales. Dicho adicional deberá 
ser pagado a partir de cumplido el quinto año del egreso, hasta completar 
veinticinco años de aportes al Fondo de Solidaridad o hasta que se 
efectivice el cese en la actividad laboral por jubilación.
Los referidos egresados aportarán anualmente una contribución equivalente 
a 5/3 (cinco tercios) de un salario mínimo nacional, que podrá ser pagada 
anualmente o en cuotas, de acuerdo a las condiciones establecidas 
reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los ingresos 
computables y los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes 
perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso primero de 
este artículo, para justificar los mismos, así como la información que 
deberán suministrar los organismos públicos para el efectivo cumplimiento 
de lo dispuesto.
El producto de la contribución adicional se asignará a la Universidad de 
la República conforme a las normas que rigen los fondos de libre 
disponibilidad, con los siguientes destinos:
A) 35% (treinta y cinco por ciento) para los proyectos institucionales en
   el interior del país.
B) 25% (veinticinco por ciento) para mejoras en la infraestructura no
   edilicia destinada a la enseñanza, bibliotecas, formación de docentes y
   publicaciones.
C) 40% (cuarenta por ciento) para la infraestructura edilicia destinada a
   la enseñanza".
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