(Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o
parcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá
exceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de
acuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los
tributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de
vencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo
convenio.
El Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que
refiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para
los distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta
tributaria y el monto anual de sus ingresos.