La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y
prestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº
13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo
17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la
Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos
atributarios del tributo o prestación respectiva.
El pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los
plazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.