Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

 Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo 
neto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por 
obligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de 
junio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a 
esa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o 
parcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará "Diferencias 
de Cambio", y que estará individualizada con el número de la presente 
ley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas 
por las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas 
entre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.

En el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en 
cuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del 
ejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número 
de años, ésta no podrá variarse.

No están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en 
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
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