Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 750-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 69

 Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de 
los Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas 
Agropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas 
diferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o 
imputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.
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