Fecha de Publicación: 19/09/2002
Página: 756-A
Carilla: 10

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

 (Horario único).- La Oficina Nacional del Servicio Civil coordinará con 
la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, 
Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento de un 
horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público, 
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y 
por razones de mejor servicio, establezca la reglamentación 
correspondiente.

Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de 
funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se 
establezcan para la Administración Pública.
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