Fecha de Publicación: 18/09/2003
Página: 699-A
Carilla: 11

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

 La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por 
el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo 
previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales 
casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo 
se realizará a través de la Comisión Permanente. 

Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la 
seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o 
de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17 del artículo 168 
de la misma).
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