Fecha de Publicación: 18/09/2003
Página: 699-A
Carilla: 11

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

 Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la 
correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie 
dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida 
desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las 
personas.

Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones 
personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el 
Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas 
detenidas, internadas o sometidas a custodia.

Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 
y siguientes del Código Penal.
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