Ley 17.725
Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651 referente a los
transportistas terrestres de pasajeros que deberán tributar
preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de
Industria y Comercio (IRIC), asimismo quedan exonerados del Impuesto al
Valor Agregado (IVA), los servicios de transporte escolar, de taxímetro o
de automóvil de remise y transporte mediante ambulancia.
(3.620*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de
2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán
tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en consecuencia
excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del
artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996.
Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios de
transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise.
ARTICULO 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de
automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado
(IVA). El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo
tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los
seres humanos".