Ley 17.815
Díctanse normas relativas a la fabricación, producción, comercio,
difusión, etc., de material pornográfico con utilización de personas
menores de edad o incapaces.
(1.735*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
(Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de
personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier forma
fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores
de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será
castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de
penitenciaría.
(Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen
u otra forma de representación de personas menores de edad o personas
incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con
fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare
material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma
de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será
castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría.
(Facilitamiento de la comercialización y difusión de material
pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas
menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo facilitare, en
beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición,
importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o
adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier
otra forma de representación de una o más personas menores de edad o
incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de
penitenciaría. A los efectos del presente artículo y de los anteriores,
se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por
cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de
personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus
partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de
27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía).
(Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o
incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo).
El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o
de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo,
para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será
castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
(Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o
incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución,
explotación, o servidumbre sexual de personas menores de edad o
incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de
las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o
privada, o la condición de funcionario policial del agente.
(Tráfico de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier
modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas
menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas
sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto
de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 6 de setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, LEONARDO GUZMAN.