Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 543-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 17.815

Díctanse normas relativas a la fabricación, producción, comercio, 
difusión, etc., de material pornográfico con utilización de personas 
menores de edad o incapaces.
(1.735*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 (Fabricación o producción de material pornográfico con utilización de 
personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier forma 
fabricare o produjere material pornográfico utilizando a personas menores 
de edad o personas mayores de edad incapaces, o utilizare su imagen, será 
castigado con pena de veinticuatro meses de prisión a seis años de 
penitenciaría.

Artículo 2

 (Comercio y difusión de material pornográfico en que aparezca la imagen 
u otra forma de representación de personas menores de edad o personas 
incapaces). El que comerciare, difundiere, exhibiere, almacenare con 
fines de distribución, importare, exportare, distribuyere u ofertare 
material pornográfico en el que aparezca la imagen o cualquier otra forma 
de representación de una persona menor de edad o persona incapaz, será 
castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de 
penitenciaría.

Artículo 3

 (Facilitamiento de la comercialización y difusión de material 
pornográfico con la imagen u otra representación de una o más personas 
menores de edad o incapaces). El que de cualquier modo facilitare, en 
beneficio propio o ajeno, la comercialización, difusión, exhibición, 
importación, exportación, distribución, oferta, almacenamiento o 
adquisición de material pornográfico que contenga la imagen o cualquier 
otra forma de representación de una o más personas menores de edad o 
incapaces será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de 
penitenciaría. A los efectos del presente artículo y de los anteriores, 
se entiende que es producto o material pornográfico todo aquel que por 
cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de 
personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales 
explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus 
partes genitales, con fines primordialmente sexuales. (Ley N° 17.559, de 
27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los 
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil 
y la utilización de niños en la pornografía).

Artículo 4

 (Retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o 
incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo). 
El que pagare o prometiere pagar o dar a cambio una ventaja económica o 
de otra naturaleza a persona menor de edad o incapaz de cualquier sexo, 
para que ejecute actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, será 
castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

Artículo 5

 (Contribución a la explotación sexual de personas menores de edad o 
incapaces). El que de cualquier modo contribuyere a la prostitución, 
explotación, o servidumbre sexual de personas menores de edad o 
incapaces, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La pena será elevada de un tercio a la mitad si se produjere con abuso de 
las relaciones domésticas o de la autoridad o jerarquía, pública o 
privada, o la condición de funcionario policial del agente.

Artículo 6

 (Tráfico de personas menores de edad o incapaces). El que de cualquier 
modo favorezca o facilite la entrada o salida del país de personas 
menores de edad o incapaces, para ser prostituidas o explotadas 
sexualmente, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría. 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de agosto 
de 2004. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                        Montevideo, 6 de setiembre de 2004
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, DANIEL BORRELLI, DIDIER OPERTTI, ISAAC ALFIE, LEONARDO GUZMAN.
Ayuda