Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 118

 (Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier 
medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en 
el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas, 
debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321 
del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en 
presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o 
responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos 
correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá 
en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a 
los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres 
días.
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