(Primeras diligencias).- El Juez que tiene conocimiento, por cualquier
medio, que un niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en
el artículo anterior, tomará las más urgentes e imprescindibles medidas,
debiéndose proceder a continuación conforme lo estatuye el artículo 321
del Código General del Proceso.
Salvo imposibilidad, tomará declaración al niño o adolescente, en
presencia del defensor que se le proveerá en el acto y de sus padres o
responsables, si los tuviere, y recabará los informes técnicos
correspondientes.
El Ministerio Público deberá ser oído preceptivamente, quien intervendrá
en favor del efectivo respeto a los derechos y garantías, reconocidos a
los niños y adolescentes, debiéndose pronunciar en el plazo de tres
días.