(Adoptados).
1) Se permite la legitimación adoptiva a favor de:
A) Los niños o adolescentes abandonados o huérfanos de padre y
madre, o pupilos del Estado, o hijos de padres desconocidos o
del hijo o hijos reconocidos por uno de los adoptantes.
B) Los niños o adolescentes abandonados por uno de sus
progenitores legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o
madre que haya mantenido la patria potestad, conjuntamente con
el cónyuge con el que contrajo nuevo matrimonio.
La legitimación adoptiva prevista en este literal sólo podrá
llevarse a cabo una sola vez, respecto al niño o adolescente.
2) Cuando la legitimación adoptiva se pretendiere para dos o más niños
o adolescentes simultáneamente, no será obstáculo la circunstancia
de que mediasen menos de ciento ochenta días entre sus respectivos
nacimientos.
3) En caso de existir hermanos en situación de abandono, se propenderá
a su integración conjunta en una familia adoptiva.
En todos los casos previstos en este Código, la condición de abandono
se acreditará únicamente por sentencia ejecutoriada, debiendo seguirse
los procedimientos establecidos en el artículo 133 y concordantes.