Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 147

 (Procedencia).- La legitimación adoptiva sólo se otorgará por justos 
motivos y existiendo conveniencia para el niño o adolescente.
Cuando el niño o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite 
por documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario 
inserte en el mismo constancia breve que exprese el cambio de nombre del 
titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando 
correspondiere.
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