(Procedimiento).-
1) Actuaciones previas al proceso.
A) Cometidos de la autoridad policial.
Cuando proceda la detención del adolescente conforme a lo establecido
en el literal C) del artículo 74, la autoridad aprehensora, bajo su
más severa responsabilidad, deberá:
a) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la persona
y reputación del adolescente.
b) Poner el hecho de inmediato en conocimiento del Juez, o en un
plazo máximo de dos horas después de practicada la detención.
c) Hacer conocer al adolescente los motivos de la detención y los
derechos que le asisten, especialmente el derecho que tiene de
designar defensor.
d) Informar a sus padres o responsables, como forma de asegurar
sus garantías y derechos.
e) Si fuere necesario, antes de conducirlo a la presencia del
Juez, hará constar lo indispensable para la información de los
hechos.
f) Si no fuere posible llevarlo de inmediato a presencia del Juez,
previa autorización de éste, deberá conducírselo a la dependencia
especializada del Instituto Nacional del Menor que corresponda o
del Instituto Policial, no pudiendo permanecer en este último
lugar por más de doce horas.
g) Los traslados interinstitucionales y a la sede judicial deben
estar precedidos del correspondiente examen médico.
B) Cuando el Juez tome conocimiento que el adolescente se encuentra en
la situación prevista en el artículo 117 de este Código, lo pondrá en
conocimiento del Juez competente, sin perjuicio de la actuación
procesal referida a la infracción.
2) Audiencia preliminar.
En los casos de infracciones de adolescentes que lo justifiquen,
el Juez dispondrá, en un plazo que no exceda las veinticuatro
horas, la realización de una audiencia preliminar donde deberán
estar presentes, bajo pena de nulidad, el adolescente, su defensor
y el Ministerio Público.
Se procurará la presencia de los padres o responsables. También
podrán comparecer, si lo aceptaran y no existiera peligro para su
seguridad, la víctima y testigos.
El Juez, al interrogarlo, le hará conocer en términos accesibles
los motivos de la detención y los derechos que le asisten.
Se dispondrá la inmediata agregación de la partida de nacimiento o
la acreditación de la edad mediante medios sustitutivos.
Mediando acuerdo de partes, podrá prescindirse de la agregación
inmediata.
3) Medidas probatorias.
Durante esta audiencia, el Ministerio Público y la defensa podrán
solicitar las medidas que estimen convenientes.
La información deberá recabarse en un plazo que no exceda de los
veinte días continuos y perentorios, contados a partir de la
decisión judicial.
La prueba se diligenciará en audiencia con las garantías que
aseguren el debido proceso, incluidos los informes del equipo
técnico, en un plazo que no exceda de los veinte días, continuos y
perentorios, contados a partir de la decisión judicial.
En todo lo que le fuere requerido, la Policía prestará
colaboración.
4) Resolución de la audiencia preliminar y medidas cautelares.
Al culminar la audiencia preliminar el Juez:
A) Dispondrá las medidas probatorias a que refiere el numeral
anterior.
B) Fijará la audiencia final en un plazo de sesenta días, salvo si
decreta como medida cautelar el arresto domiciliario o la
internación provisoria, caso en que dicha audiencia se fijará en
un plazo máximo de treinta días.
C) Decidirá la aplicación de alguna medida cautelar, de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral siguiente.
5) Medidas cautelares.
El Juez, a pedido del Ministerio Público, y oída la defensa, dispondrá
las medidas cautelares necesarias que menos perjudiquen al
adolescente. Son medidas cautelares:
1) La prohibición de salir del país.
2) La prohibición de acercarse a la víctima o a otras personas,
de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con
personas determinadas.
3) La obligación de concurrir periódicamente al Tribunal o ante
la autoridad que el Juez determine.
4) El arresto domiciliario.
5) La internación provisoria.
El arresto domiciliario y la internación provisoria no podrán
durar más de sesenta días. Transcurrido ese plazo sin que se
hubiera dictado sentencia de primera instancia, se deberá
dejar en libertad al adolescente. Ambas medidas cautelares
sólo podrán aplicarse si la infracción que se imputa al
adolescente puede ser objeto en definitiva de una medida
privativa de libertad, de acuerdo con el artículo 86, y
siempre que ello sea indispensable para:
A) Asegurar la comparecencia del adolescente a los actos
procesales esenciales.
B) La seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
La internación provisoria se cumplirá en un
establecimiento especial del Instituto Nacional del Menor.
6) Informe del equipo técnico.
Si el Juez resuelve la internación, dispondrá que el equipo
técnico del establecimiento de internación, en un término que no
exceda los veinte días dispuesto para la prueba, produzca un
informe con una evaluación médica y psicosocial, el cual se
expedirá especialmente sobre las posibilidades de convivencia en
régimen de libertad.
7) Informe del Centro de Internación.
Los técnicos producirán los informes verbales o escritos que el
Juez disponga y supervisarán la aplicación de las medidas. Los
informes verbales se producirán en audiencia.
8) Formulación de demanda o sobreseimiento.
Diligenciada la prueba, los autos pasarán en vista al Ministerio
Público por seis días. En caso de deducir acusación, relacionará
las pruebas ya diligenciadas y analizará los informes técnicos y
formulará los presupuestos fácticos, jurídicos y técnicos de la
imputación.
Si el Ministerio Público solicitara el sobreseimiento, el Juez lo
dictará sin más trámite. Si se dedujere demanda fiscal, se
conferirá traslado a la defensa por seis días, la que podrá
ofrecer prueba y contradecir o allanarse.
9) Allanamiento.
De mediar allanamiento de la defensa, el Juez deberá dictar
sentencia en cinco días.
10) Audiencia final.
Deberán participar, bajo pena de nulidad, el adolescente, su
defensor y el Ministerio Público. Será convocada dentro de los
quince días de la contestación de la demanda fiscal, por la
defensa.
Se pondrán a disposición los informes técnicos recabados.
Se dará participación a sus padres o responsables, y a la víctima,
si lo solicitaren.
11) Plazo para dictar sentencia.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera instancia al
cabo de la audiencia final, y en esa misma oportunidad expedir el
fallo con sus fundamentos. Se dará lectura de todo ello, a los
efectos de su comunicación (artículo 76 del Código General del
Proceso), siendo de aplicación, en lo pertinente, el artículo 245
del Código del Proceso Penal.
La sentencia será escrita y deberá ser redactada de un modo breve
y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el
adolescente imputado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, se podrá prorrogar
la audiencia por quince días perentorios, procediéndose para su
comunicación a la formalización de una audiencia complementaria.
12) Contenido de la sentencia.
Si se dispusieran medidas socioeducativas, las sentencias serán
dictadas con la finalidad de preservar el interés del adolescente.
La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último
recurso y durante el período más breve que proceda.
Deberá fundamentar por qué no es posible aplicar otra medida
distinta a la de privación de libertad.
El Juez no podrá imponer medidas educativas sin previo pedido del
Ministerio Público, ni hacerlo de manera más gravosa de la
solicitada por éste.
13) Coparticipación de mayores.
En el caso de hechos con apariencia delictiva en que se hallen
involucrados adolescentes junto a personas mayores, la autoridad
policial lo hará saber simultáneamente al Juez Letrado de
Adolescentes y al Juez Penal de Turno, quienes actuarán en forma
paralela, comunicándose recíprocamente las alternativas de la
causa.
Deberá recabarse autorización del Juez Letrado de Adolescentes
para el traslado del adolescente al Juzgado Penal, siempre que sea
necesaria su declaración.
14) Régimen impugnativo.
Se aplicará el régimen impugnativo que la ley establece (artículos
253 y 254 del Código General del Proceso).
La apelación será automática cuando la medida impuesta tenga una
duración superior a un año de privación de libertad.
15) Zonas de difícil acceso.
Cuando, en virtud de la distancia o por otras circunstancias, no
sea posible llevar de inmediato al adolescente a presencia del
Juez Letrado competente, el Juez de Paz respectivo podrá adoptar
las primeras y más urgentes medidas (artículo 45 del Código del
Proceso Penal).
III -Medidas socioeducativas