Fecha de Publicación: 30/05/2006
Página: 388-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 El Banco de Previsión Social podrá otorgar facilidades de pago a los
contribuyentes deudores al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, por las deudas mantenidas a dicha fecha por tributos
que recauda, excluidos los considerados en el artículo precedente.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de
la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la
obligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima
del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la
fecha de celebración del convenio.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos
por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
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