Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 288

 Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 173 de la Ley Nº
17.823, de 7 de setiembre de 2004, por los siguientes:

"Las empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones impuestas
en los artículos que anteceden, serán sancionados por el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay con una multa de hasta 2.000 UR (dos mil
unidades reajustables), la que será aplicada y recaudada por dicho
organismo.

El producido de la totalidad de las multas será destinado a este
Instituto".

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, reglamentará la aplicación del presente artículo.
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